La profesión de Perito
Agrícola fue creada por Real Decreto de 1 de septiembre de
1855, que dio a la profesión un sesgo marcadamente tecnológico,
y en el cual se establecía que se debía seguir un plan
de estudios en régimen de internado, el cual comprendía
un examen de ingreso y cuatro cursos académicos. Desde su instauración,
la profesión fue concebida como una forma de dotar a los servicios
administrativos de personal experto en las nuevas técnicas
agronómicas.Ese propósito inicial del legislador, alumbrado
en el marco de un Estado de vocación intervencionista y volcado
en la actividad de fomento, dio como resultado la configuración
de una profesión muy vinculada a la actividad pública
y encuadrada en cuerpos funcionariales de carácter técnico.
Desde su creación, operada en virtud del Real Decreto de 4
de diciembre de 1871, se consideró que el personal Facultativo
Agrícola estaría constituido por los Ingenieros Agrónomos
y los Peritos Agrícolas, los cuales habían de poseer,
necesariamente, el derecho exclusivo de intervenir tanto en el ámbito
oficial como en el particular, en todo cuanto tuviere que ver con
la riqueza rústica en todos sus aspectos y manifestaciones.
Así, se decía en aquella norma que "cumple al Estado
defender y amparar a estos Técnicos en cuanto se atenta o se
menoscaben sus privativas atribuciones, reponiéndolos en la
posesión de sus derechos profesionales detentados contra cualquier
persona, individual o colectivamente que los vulnere". Esa vocación
reivindicatoria y de defensa de los Peritos Agrícolas constituía
el corolario evidente del espíritu de cooperación y
auxilio técnico al Estado demostrado por aquellos, con el fin
de estudiar y difundir los principios agronómicos y contribuir
con ello a la mejora y engrandecimiento de la agricultura nacional.
Queda patente, por tanto, que las atribuciones del Perito Agrícola
fueron desde la creación de la carrera las de estudio y difusión,
así como, obviamente, las de aplicación de aquellos
principios.
Durante el siglo XIX, las atribuciones de los Ingenieros Técnicos
de especialidades agrícolas se establecieron de forma simultánea
a las de los Ingenieros Agrónomos. Ya entrado el siglo XX,
se les dio una nueva estructuración a partir de la Ley 2/1964,
de 29 de abril, sobre Reordenación de las Enseñanzas
Técnicas, en cuyo desarrollo se promulgó el Decreto
148/1969, de 13 de febrero, que reconoció y definió
una pluralidad de especialidades. Las facultades profesionales propias
de la Ingeniería Técnica Agrícola fueron establecidas
por el Decreto 2094/1971, de 13 de agosto, que se constituyó
a partir de entonces como la norma fundamental en materia de atribuciones.
Al mismo tiempo, en él se estableció la equiparación
entre los Ingenieros Técnicos Agrícolas de las distintas
especialidades y los antiguos Peritos Agrícolas.
En esa norma se otorgaba competencia a los Ingenieros Técnicos
Agrícolas para la redacción de proyectos en ciertos
supuestos tasados, así como en direcciones de obra y otros
trabajos varios (redacciones de informes y presupuestos derivados
del proyecto, organización y ejecución de trabajos de
lucha contra las plagas, levantamientos topográficos, replanteos,
etc.). Los criterios utilizados para la solución de conflictos
de competencias fueron fijados por sentencias del Tribunal Supremo
como las de 23 de septiembre de 1975, 19 de mayo de 1979 y 16 de febrero
de 1981, que recogían la problemática fundamental relativa
a la profesión de Ingeniero Técnico de especialidades
Agrícolas, centrada hasta entonces en la determinación
de sus relaciones con los titulados superiores.
Ley
12/86, de 1 de abril, por la que se regulan las atribuciones
profesionales de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos.
La promulgación de esta norma legal supuso un cambio radical
en la regulación de las profesiones técnicas tituladas
que se incluían en su ámbito de aplicación. En
su Preámbulo se indica que tiene como finalidad superar las
limitaciones y restricciones en el ejercicio profesional que se habían
introducido en la normativa anterior, y que habían sido paulatinamente
modificadas y corregidas por el Tribunal Supremo, que sentó
como cuerpo de doctrina el criterio de que las atribuciones profesionales
de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos serían plenas
en el ámbito de su especialidad respectiva. Y esa plenitud
implica que no podrá haber más limitaciones cualitativas
que la que se deriven de la formación y los conocimientos de
la técnica propia de su titulación, y que no podrán
imponerse válidamente limitaciones cuantitativas o establecerse
situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de
otros técnicos universitarios.
Se establece, por tanto, una vinculación entre las actividades
profesionales y los títulos de formación, que serán
los que amparen los conocimientos y formación necesarios para
que aquellas existan, y que vendrán establecidos por la normativa
de enseñanza. Con ello se culmina la separación definitiva
entre legislación académica y legislación profesional.
Con la intención de establecer en su Preámbulo la plenitud
de atribuciones a la que nos hemos referido, la Ley 12/86 establece
en el art. 1.1 el criterio competencial básico:
"Los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, una vez cumplidos
los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán
la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión
dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica".
Y en el artículo 2.1 se desarrollan y explicitan esas facultades
y atribuciones, entre ellas la de proyección:
"Corresponden a los Ingenieros Técnicos, dentro de su
respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:
a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto
la construcción, reforma, reparación, conservación,
demolición, fabricación, instalación, montaje
o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos
casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre
que queden comprendidos por su naturaleza y características
en la técnica propia de cada titulación (
)"
Así pues, y como norma general, cualquier Ingeniero Técnico
Agrícola tendrá capacidad para proyectar, de modo
que únicamente cabrán excepciones a esa regla en aquellos
proyectos que notoriamente queden fuera del ámbito de los
conocimientos adquiridos. Y como tales excepciones, deberán
ser interpretadas restrictivamente, lo cual impide establecer a
priori un catálogo de atribuciones propias de cada especialidad
y denegar sin más la competencia para todo lo que quede fuera
de aquél. Por tanto, se rompe así con la tendencia
establecida en los decretos anteriores a la Ley 12/86, en los cuales
se recogían listas concretas y cerradas de atribuciones.
En este sentido, la consagración en la Ley 12/86 de los principios
de libertad en el ejercicio profesional, plenitud de atribuciones
dentro de la respectiva especialidad y libre competencia, ha de
interpretarse como el fin de los monopolios en materia de atribuciones.
Junto a las actividades que mayor capacidad técnica y responsabilidad
comportan, como son las de proyección, los siguientes apartados
recogen de manera genérica y sin enumeraciones concretas
otro tipo de trabajos profesionales que corresponden a los Ingenieros
Técnicos:
"b) La dirección de las actividades objeto de los
proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando
los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.
c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones,
tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores
y otros trabajos análogos.
d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos
y términos previstos en la normativa correspondiente y,
en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones
y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades
a que se refieren los apartados anteriores".
Además, se hace referencia en el art. 2.4/Ley 12/86 a otras
atribuciones y derechos reconocidos en otras normas diferentes,
así como a la equiparación competencial de los antiguos
Peritos y Aparejadores:
"Además de lo dispuesto en los tres primeros apartados
de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros Técnicos
tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones
profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente,
así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían
a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes
de Ingenieros.
Las atribuciones profesionales que en la presente Ley se reconocen
a los Arquitectos e Ingenieros Técnicos corresponderán
también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos
y Ayudantes de Ingenieros, siempre que hubieran accedido o accedan
a la especialidad correspondiente de la Arquitectura o Ingeniería
técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula
la utilización de las nuevas titulaciones".
Y el artículo 4/LAPIT se ocupa de las actividades complejas
que presentan elementos propios de varias titulaciones:
"Cuando las actividades profesionales incluidas en los artículos
anteriores se refieran a materias relativas a más de una
especialidad de la Arquitectura o la Ingeniería técnicas,
se exigirá la intervención del titulado en la especialidad
que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente
respecto de las demás. Si ninguna de las especialidades
en presencia fuera prevalente respecto de las demás, se
exigirá la intervención de tantos titulados cuantas
fuesen las especialidades, correspondiendo entonces la responsabilidad
a todos los intervinientes".
Se establece así el criterio de la prevalencia, que, en
caso de no poderse determinar, obligará a la intervención
de titulados de todas las especialidades en presencia. De cualquier
modo, el precepto se refiere al caso de actividades complejas que
engloben materias relativas a más de una especialidad de
la Arquitectura y la Ingeniería Técnica. En cambio,
si se trata de una actividad de mayor sencillez y que no afecta
a varias especialidades, podrá ser desempeñada por
cualquier profesional técnico siempre que por su naturaleza
y características caiga bajo el ámbito de su titulación.
En cuanto a la determinación de la especialidad, ámbito
en el que se desenvuelve la plenitud competencial, el art. 1.2/LAPIT
señala lo siguiente:
"A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad
cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero,
por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas
Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas
de Arquitectos e Ingeniería Técnica".
Por tanto, hay que precisar el alcance de esa remisión a
una norma de rango inferior y anterior a la promulgación
de la CE. Como se ha apuntado anteriormente, debe considerarse que
en esa norma, que fue dictada en desarrollo de la Ley 2/1964, de
29 de abril, de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas,
se definen las diferentes especialidades de la Ingeniería
Técnica Agrícola, pero no se establece el contenido
sustantivo de cada una de ellas ni se definen sus atribuciones.
Antes al contrario, opera únicamente como índice descriptivo
de las mismas. En efecto, la remisión al Decreto debe entenderse
en sus justos términos. O, lo que es lo mismo, exclusivamente
en función del ámbito que delimita su título
-"(...) por el que se regulan las denominaciones de (...)"-,
y en ningún caso como una regulación de atribuciones
o una llamada a la totalidad de su contenido, sino únicamente
a la parte del mismo que enuncia las especialidades. Vienen a confirmar
esta interpretación tanto la Disposición Transitoria
Primera del propio Decreto 148/1969, que remite a una posterior
determinación de las facultades y atribuciones de los técnicos
(es lo que hizo la Ley 12/86), como la Disposición Final
Cuarta de la propia Ley 12/86, que establece taxativamente que "quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sobre
atribuciones profesionales de Ingenieros y Arquitectos Técnicos,
se opongan a lo establecido en la presente Ley, que entrará
en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado".
Además, en el texto de la Ley 12/86 se hace referencia a
las especialidades "enumeradas" en el Decreto 148/69,
y nunca se utiliza la expresión "definidas". Por
tanto, y en consonancia con los principios establecidos por la Ley
12/86 de libertad en el ejercicio profesional, plenitud de atribuciones
e idoneidad o capacitación real, tal contenido vendrá
determinado por la normativa académica que establece las
enseñanzas a impartir para obtener la titulación.
Serán los conocimientos adquiridos en cada especialidad,
por tanto, los que determinarán la existencia o no de atribuciones.
En el caso de los I.T.A., cada una de las especialidades de la profesión
cuenta con su norma creadora. En efecto, las cuatro fueron aprobadas
por Real Decreto de 26 de octubre de 1990 (modificadas posteriormente
en cuanto a la denominación por Real Decreto 50/1995, de
20 de enero), y en las mismas se establece el título universitario
oficial y las directrices generales propias de los planes de estudios
conducentes a su obtención. Esas normas son las siguientes:
RD 1452 (Industrias Agrarias y Alimentarias), RD 1453 (Explotaciones
Agropecuarias), RD 1454 (Hortofruticultura y Jardinería)
y RD 1455 (Mecanización y Construcciones Rurales). De lo
establecido en ellas y en los planes de estudio que las desarrollan
depende la solución a los problemas competenciales que puedan
plantearse.
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