EL INGENIERO TÉCNICO AGRÍCOLA
La profesión de Perito Agrícola fue creada por Real Decreto de 1 de septiembre de 1855, que dio a la profesión un sesgo marcadamente tecnológico, y en el cual se establecía que se debía seguir un plan de estudios en régimen de internado, el cual comprendía un examen de ingreso y cuatro cursos académicos. Desde su instauración, la profesión fue concebida como una forma de dotar a los servicios administrativos de personal experto en las nuevas técnicas agronómicas.Ese propósito inicial del legislador, alumbrado en el marco de un Estado de vocación intervencionista y volcado en la actividad de fomento, dio como resultado la configuración de una profesión muy vinculada a la actividad pública y encuadrada en cuerpos funcionariales de carácter técnico.

Desde su creación, operada en virtud del Real Decreto de 4 de diciembre de 1871, se consideró que el personal Facultativo Agrícola estaría constituido por los Ingenieros Agrónomos y los Peritos Agrícolas, los cuales habían de poseer, necesariamente, el derecho exclusivo de intervenir tanto en el ámbito oficial como en el particular, en todo cuanto tuviere que ver con la riqueza rústica en todos sus aspectos y manifestaciones. Así, se decía en aquella norma que "cumple al Estado defender y amparar a estos Técnicos en cuanto se atenta o se menoscaben sus privativas atribuciones, reponiéndolos en la posesión de sus derechos profesionales detentados contra cualquier persona, individual o colectivamente que los vulnere". Esa vocación reivindicatoria y de defensa de los Peritos Agrícolas constituía el corolario evidente del espíritu de cooperación y auxilio técnico al Estado demostrado por aquellos, con el fin de estudiar y difundir los principios agronómicos y contribuir con ello a la mejora y engrandecimiento de la agricultura nacional. Queda patente, por tanto, que las atribuciones del Perito Agrícola fueron desde la creación de la carrera las de estudio y difusión, así como, obviamente, las de aplicación de aquellos principios.

Durante el siglo XIX, las atribuciones de los Ingenieros Técnicos de especialidades agrícolas se establecieron de forma simultánea a las de los Ingenieros Agrónomos. Ya entrado el siglo XX, se les dio una nueva estructuración a partir de la Ley 2/1964, de 29 de abril, sobre Reordenación de las Enseñanzas Técnicas, en cuyo desarrollo se promulgó el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, que reconoció y definió una pluralidad de especialidades. Las facultades profesionales propias de la Ingeniería Técnica Agrícola fueron establecidas por el Decreto 2094/1971, de 13 de agosto, que se constituyó a partir de entonces como la norma fundamental en materia de atribuciones. Al mismo tiempo, en él se estableció la equiparación entre los Ingenieros Técnicos Agrícolas de las distintas especialidades y los antiguos Peritos Agrícolas.

En esa norma se otorgaba competencia a los Ingenieros Técnicos Agrícolas para la redacción de proyectos en ciertos supuestos tasados, así como en direcciones de obra y otros trabajos varios (redacciones de informes y presupuestos derivados del proyecto, organización y ejecución de trabajos de lucha contra las plagas, levantamientos topográficos, replanteos, etc.). Los criterios utilizados para la solución de conflictos de competencias fueron fijados por sentencias del Tribunal Supremo como las de 23 de septiembre de 1975, 19 de mayo de 1979 y 16 de febrero de 1981, que recogían la problemática fundamental relativa a la profesión de Ingeniero Técnico de especialidades Agrícolas, centrada hasta entonces en la determinación de sus relaciones con los titulados superiores.

Ley 12/86, de 1 de abril, por la que se regulan las atribuciones profesionales de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos.

La promulgación de esta norma legal supuso un cambio radical en la regulación de las profesiones técnicas tituladas que se incluían en su ámbito de aplicación. En su Preámbulo se indica que tiene como finalidad superar las limitaciones y restricciones en el ejercicio profesional que se habían introducido en la normativa anterior, y que habían sido paulatinamente modificadas y corregidas por el Tribunal Supremo, que sentó como cuerpo de doctrina el criterio de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos serían plenas en el ámbito de su especialidad respectiva. Y esa plenitud implica que no podrá haber más limitaciones cualitativas que la que se deriven de la formación y los conocimientos de la técnica propia de su titulación, y que no podrán imponerse válidamente limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios.

Se establece, por tanto, una vinculación entre las actividades profesionales y los títulos de formación, que serán los que amparen los conocimientos y formación necesarios para que aquellas existan, y que vendrán establecidos por la normativa de enseñanza. Con ello se culmina la separación definitiva entre legislación académica y legislación profesional.

Con la intención de establecer en su Preámbulo la plenitud de atribuciones a la que nos hemos referido, la Ley 12/86 establece en el art. 1.1 el criterio competencial básico:

"Los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica".

Y en el artículo 2.1 se desarrollan y explicitan esas facultades y atribuciones, entre ellas la de proyección:

"Corresponden a los Ingenieros Técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación (…)"

Así pues, y como norma general, cualquier Ingeniero Técnico Agrícola tendrá capacidad para proyectar, de modo que únicamente cabrán excepciones a esa regla en aquellos proyectos que notoriamente queden fuera del ámbito de los conocimientos adquiridos. Y como tales excepciones, deberán ser interpretadas restrictivamente, lo cual impide establecer a priori un catálogo de atribuciones propias de cada especialidad y denegar sin más la competencia para todo lo que quede fuera de aquél. Por tanto, se rompe así con la tendencia establecida en los decretos anteriores a la Ley 12/86, en los cuales se recogían listas concretas y cerradas de atribuciones. En este sentido, la consagración en la Ley 12/86 de los principios de libertad en el ejercicio profesional, plenitud de atribuciones dentro de la respectiva especialidad y libre competencia, ha de interpretarse como el fin de los monopolios en materia de atribuciones.

Junto a las actividades que mayor capacidad técnica y responsabilidad comportan, como son las de proyección, los siguientes apartados recogen de manera genérica y sin enumeraciones concretas otro tipo de trabajos profesionales que corresponden a los Ingenieros Técnicos:

"b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.

c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos.

d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores".

Además, se hace referencia en el art. 2.4/Ley 12/86 a otras atribuciones y derechos reconocidos en otras normas diferentes, así como a la equiparación competencial de los antiguos Peritos y Aparejadores:

"Además de lo dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros Técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.

Las atribuciones profesionales que en la presente Ley se reconocen a los Arquitectos e Ingenieros Técnicos corresponderán también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la Arquitectura o Ingeniería técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones".

Y el artículo 4/LAPIT se ocupa de las actividades complejas que presentan elementos propios de varias titulaciones:

"Cuando las actividades profesionales incluidas en los artículos anteriores se refieran a materias relativas a más de una especialidad de la Arquitectura o la Ingeniería técnicas, se exigirá la intervención del titulado en la especialidad que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de las demás. Si ninguna de las especialidades en presencia fuera prevalente respecto de las demás, se exigirá la intervención de tantos titulados cuantas fuesen las especialidades, correspondiendo entonces la responsabilidad a todos los intervinientes".

Se establece así el criterio de la prevalencia, que, en caso de no poderse determinar, obligará a la intervención de titulados de todas las especialidades en presencia. De cualquier modo, el precepto se refiere al caso de actividades complejas que engloben materias relativas a más de una especialidad de la Arquitectura y la Ingeniería Técnica. En cambio, si se trata de una actividad de mayor sencillez y que no afecta a varias especialidades, podrá ser desempeñada por cualquier profesional técnico siempre que por su naturaleza y características caiga bajo el ámbito de su titulación.

En cuanto a la determinación de la especialidad, ámbito en el que se desenvuelve la plenitud competencial, el art. 1.2/LAPIT señala lo siguiente:

"A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica".

Por tanto, hay que precisar el alcance de esa remisión a una norma de rango inferior y anterior a la promulgación de la CE. Como se ha apuntado anteriormente, debe considerarse que en esa norma, que fue dictada en desarrollo de la Ley 2/1964, de 29 de abril, de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas, se definen las diferentes especialidades de la Ingeniería Técnica Agrícola, pero no se establece el contenido sustantivo de cada una de ellas ni se definen sus atribuciones. Antes al contrario, opera únicamente como índice descriptivo de las mismas. En efecto, la remisión al Decreto debe entenderse en sus justos términos. O, lo que es lo mismo, exclusivamente en función del ámbito que delimita su título -"(...) por el que se regulan las denominaciones de (...)"-, y en ningún caso como una regulación de atribuciones o una llamada a la totalidad de su contenido, sino únicamente a la parte del mismo que enuncia las especialidades. Vienen a confirmar esta interpretación tanto la Disposición Transitoria Primera del propio Decreto 148/1969, que remite a una posterior determinación de las facultades y atribuciones de los técnicos (es lo que hizo la Ley 12/86), como la Disposición Final Cuarta de la propia Ley 12/86, que establece taxativamente que "quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sobre atribuciones profesionales de Ingenieros y Arquitectos Técnicos, se opongan a lo establecido en la presente Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

Además, en el texto de la Ley 12/86 se hace referencia a las especialidades "enumeradas" en el Decreto 148/69, y nunca se utiliza la expresión "definidas". Por tanto, y en consonancia con los principios establecidos por la Ley 12/86 de libertad en el ejercicio profesional, plenitud de atribuciones e idoneidad o capacitación real, tal contenido vendrá determinado por la normativa académica que establece las enseñanzas a impartir para obtener la titulación. Serán los conocimientos adquiridos en cada especialidad, por tanto, los que determinarán la existencia o no de atribuciones. En el caso de los I.T.A., cada una de las especialidades de la profesión cuenta con su norma creadora. En efecto, las cuatro fueron aprobadas por Real Decreto de 26 de octubre de 1990 (modificadas posteriormente en cuanto a la denominación por Real Decreto 50/1995, de 20 de enero), y en las mismas se establece el título universitario oficial y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. Esas normas son las siguientes: RD 1452 (Industrias Agrarias y Alimentarias), RD 1453 (Explotaciones Agropecuarias), RD 1454 (Hortofruticultura y Jardinería) y RD 1455 (Mecanización y Construcciones Rurales). De lo establecido en ellas y en los planes de estudio que las desarrollan depende la solución a los problemas competenciales que puedan plantearse.